nes, sino la ley misma que en mayo de 1872 determinó categó- :
ricamente la limitación de los usos o de la explotación a que podian ser sometidas ¡as tierras de los ejidos, en su articulo .
primero varias vece" "tado y transcripto por las partes y los votos precedentes.
Cuando ese artículo dispone que el área de cuatro leguas que comprende el ejido sea exclusivamente destinada al desarrollo de la población y la agricultura, no sólo ha impuesto categóricamente su destino, sino que ha excluido las excepciones de cualquier naturaleza y, en consecuencia las municipalidades pueden reglamentar dentro de esa regla, pero no fuera de ella, porque son meros ejecutores y no árbitros de la ley en esa parte, la que, siendo muy clara, no admite interpretación y menos la que le asigna virtualmente la parte de Baylina, por fundamentos que luego expondre, Si, como se afirma, esa misma municipalidad tiene tierras propias, que por si o por arrendatario destina a la ganadería, la injusticia, el exceso, el favoritismo estarian de este y no de aquel lado; pero, como expresa el señor vocal doctor Martinez, no está ello sometido al juicio del tribunal, que tampoco es la autoridad investida por la ley de la facultad de corregir a los malos funcionarios municipales que hayan cometido esas irregularidades, La interpretación que la parte de Paylina da al art. 1 de la ley de ejidos de 1872 es inconsistente porque si dice que las cuatro leguas que forman la planta urbana virtual estarán exclusivamente destinadas a población y agricultura, no hay exéjesis de ningún orden capaz de demostrar que sólo ha querido decir: la parte fiscal de esas cuatro leguas, como pretende el recurrente.
Por otra parte, la dicha ley no vulnera ningún derecho privado irrestringible, porque el art. 2045 del código civil (nueva ordenación) somete a la potestad del derecho administrativo toda limitación al dominio privado impuesta en cl interés público: y en este caso, ese interés público fundamenta el artículo primero de la ley, que no ha sido declarada, ni se arguye aquí de inconstitucional en la estación oportuna.
Nun es norma elemental de nuestra política social la for
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:124
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