brio que constituye nuestro sistema de gobierno basado en Ja independencia de los poderes y cuyos jueces no pueden entrar a estudiar el mérito intrínseco de las leyes.
Estas razones, brevemente expuestas, son las que deciden —mi voto por la confirmación de la resolución apelada, con las costas del recurso, de acuerdo con lo solicitado por el apelado y lo dispuesto en el art. 325, códigos Pr. Civ. y El señor vocal, doctor Ruiz Moreno, adhirió al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Medina, dijo:
"La cuestión traida a conocimiento del superior tribunal, por medio del recurso de apelación, reviste el carácter de 13 contencioso administrativo, pues se trata de una resolución dictada por la corporación municipal de federación, en contrapusición de intereses con un particular que se reputa afectado en sus derechos privados con tal proceder de la autoridad municipal. Y conviene establecer claramente la naturaleza del recurso, pues, si no ofreciera la circunstancia de emanar de un asunto de tal indole contencioso-administrativo, el superior tribunal no podría conocer de él, aunque las partes así lo pretendieran, dado que la jurisdicción privativa en esos casos es peciales reviste el carácter de cuestión de orden público (ver núm. 105 y nota respectiva del superior tribynal de justicia, extinguido, y artículo 348 del código de procedimiento civil vigente).
Ahora, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, adhiero a la opinión del señor vocal doctor Martinez, cuyos fundamentos y otros análogos doy por reproducidos. :
Voto, pues; porque se confirme, con las costas del recurso, la resolución apelada.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Sagaron:, dijo:
Substantivamente considerada esta litis, el fondo cuestio nado no es, en realidad, un acto facultativo de la municipalida1 de federación, ejecutado en ejercicio de privativas atribucio
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:123
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