restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía a casos no expresamente determinados, Que esto no se opone a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley número 4055, a saber: Que "las cámaras federales observarán en materia civil los procedimientos establecidos para la suprema corte en la ley número 50 y leyes especiales", por cuanto limitase a interpretar la ley número 50 en frente de las leyes especiales citadas, , Que decidir lo contrario importaría aplicar la ley especial en contra del espíritu de la ley general, atribuyendo al precitado artículo 20 un alcance derogatorio de que carece, del principio que informa la ley de procedimiento en materia de recusación.
Que, por otra parte, no hay identidad de casos, tratándose en el uno de um tribunal de cinco miembros que no queda desintegrado por la recusación de uno de elos, y en el otro de un tribuna! de tres miembros que siempre quedaría desintegrado con la recusación, produciendo la instabilidad e incertidumbre en su composición y en su jurisprudencia, Que, finalmente, considerada en doctrina, la recusación sin causa sólo es aceptada como excepción por las numerosas razones que dan los tratadistas; de manera que aún en la hipótesis de ser caso dudoso, y tener que aplicar la regla del artículo 62 del código de procedimientos de la capital aplicable como supletorio, se arribaría a la misma conchisión, sea del punto de vista de los principios que informan la legislación vigente en la materia, sea del punto de vista de la doctrina o de las circunstancias particulares del caso.
Por lo expuesto, se resuelve: no haciendo lugar a la recusación deducida. — Hágase saber, insértese y repónga:e.
José del Barco. — J. P. Luna. — Carlos M. Avila (en disidencia).
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:63
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