DE JUSTICIA DE LA NACION 415 Y considerando:
Que el doctor Gazcón funda su recurso en el articulo 22, inciso 2, caso 3 del código de procedimientos en lo criminal. P Que según esa disposición que ha reproducido la del artículo 14 de la ley de jurisdicción y competencia núm. 48, para la procedencia de ese recurso extraordinario, se requiere que en el pleito se haya cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la constitución nacional, tratado o ley del congreso, y que la decisión sea contraria al derecho fundado en ella. Que si bien no es indispensable que el tribunal se haya pronunciado expresamente sobre la inteligencia de la cláusula de carácter rederal cuestionada en un pleito, pues su silencio puede equivaler a una decisión contraria tácita, lo es si que ella haya sido expresamente invocada en la causa como fundamento de un derecho, privilegio o exención (artículo 14, inciso 3, ley número 48). Que en los testimonios agregados, no consta que, para fundar el derecho que pretende, el recurrente haya invocado cláusula alguna de la constitución nacional, tratado o ley federal en circunstancias tales que la cámara de apelaciones en lo criminal hubiera podido pronunciarse sobre ella. Que si el recurrente consideraba que los artículos 1, 5, 8 y 105 de la constitución amparaban sus privilegios, debió hacerlos valer ante la cámara de apelaciones en su escrito de revocatoria para motivar el recurso extraordinario previsto en el inc. 2, art, 22 del código de procedimientos en lo criminal, teniendo en vista que no bastan al planteamiento de una cuestión federal indicaciones generales o indeterminadas, (Fallos: tomo 9t, página 99). Que esos artículos han sido alegados al interponer el recurso para ante esta corte con posterioridad a la resolución apelada, o sea, extemporáseamente a los fines de aquél, según lo reiteradamente establecido por la jurisprudencia. (Fallos: tomo 75, págs. 317, 183 y 404; tomo 104. pág. 146; tome 100, pág. 325; tomo 112 pág. 24 ; tomo 113 pág. 345 , y otros).
Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general, se declara bien denegado el
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:415
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