porque no le es permitido renunciar al privilegio de que goza.
De suerte que las razones en que se apoyaba el pedido de reconsideración, sólo se referían a la injusticia de la corrección disciplinaria impuesta, sin desconocer la atribución de que se había hecho uso al decretarla. la cual implicitamente quedó reconocida, y sin que en forma alguna se suscitara una cuestión de carácter federal para impugnar la resolución de que se quejaba el apelante.
Ahora bien, no habiendo sido invocados ante el tribunal inferior los privilegios de orden constitucional que se han alegado ante V. E., dicho tribunal no pudo entrar a resolver sobre su existencia o inexistencia, porque en realidad en aquella instancia no formaban parte de las cuestiones que debian decidirse, y como consecuencia la cámara apoyó su denegatoria en razones que ninguna atingencia tienen con los privilegios parlamentarios.
En atención a la falta de una decisión acerca de tales cuestiones, esta corte suprema no puede conocer en grado de apelación de la resolución dictada, la que no está comprendida dentro de aquellas asignadas a la jurisdicción que le acuerdan los arts. 100 y 101 de la constitución.
En efecto, la jurisdicción de apelación de V. E. subordinada a las leyes que dicte el congreso, no puede ser ejercida sino en los casos taxativamente enumerados, y contra resoluciones en las que se apliquen cláusulas de la constitución, leyes o traa tados del congreso, de las que .sta corte suprema debe conocer como último juez. por lo que es indispensable que se haya —" producido una resolución definitiva de un tribunal superior de la república, que contenga una decisión acerca de algimos de aquellos puntos, para que sea procedente el recurso extraordinario previsto por los arts. 22, inc. 2 del código de procedimientos y 14 de la ley núm. 48. Estos artículos enumeran los casos en que puede apelarse a la corte suprema, y dicen que habrá lugar al recurso cuando se impugne la validez de una ley. decreto a autoridad de provincia, por ser repugnante a
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:413
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