DE JUSTICIA DE LA NACION 407 la demanda reivindicatoria entablada, por haber caducado la acción con que solicitaron que "previamente se declarase la nulidad de las enajenaciones hechas a Carlos Carman por Viñas, como pretendido representante de Ciriaca Britos, así como del poder invocado, si realmente ta! poder existiera"; y finalmente, porque Barlet había adquirido por prescripción de veinte años el expresado campo; Que para arribar a esta conclusión el tribunal a quo analizó la prueba producida y aplicó las disposiciones del derecho común según la interpretación y alcance que en su sentir correspondia darles; Que siendo esto así, carece en absoluto de objeto el abrir el recurso extraordinario interpuesto, desde que, concedido que fuere, él no tendria fin práctico alguno, puesto que la resolución de la corte, aun siendo revocatoria en esa parte no importaría sino una mera declaración teórica y de innecesaria abstracción, es decir, sin alcance respecto del propósito útil con que el derecho acuerda estos remedios legales; y asi tendría ineludiblemente que suceder, puesto que el tribunal no podría 1ever la sentencia apelada, ni en lo referente a los hechos que ella declara probados o improbados, ni en lo relativo al derecho común aplicado, es decir, que la demanda quedaría siempre perentoriamente desestimada a mérito de las otras defensas admitidas, independientes de las que se relacionan con el artículo 7 de la constitución nacional, por lo que el fallo revocatorio de la corte sobre la materia federal de la controversia, no modificaría en lo más minimum su conclusión afirmativa basada en los otros fundamentos irrevocables que bastan para decidir del caso. (Fallos: tomo 94 pág. 444 ; 104, pág. 239; TO6, pág. 179; y 109, pág. 369).
Y, finalmente, que no existiendo contienda de competeneia trabada entre los jueces locales de Santa Fe y de Entre Ríos, esta corte hállase inhabilitada para pronunciarse sobre este particular, subsidiariamente alegado por los recurrentes al interponer su apelación, fojas 3 vta.
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:407
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