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Fallos: 115:31 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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DE JUSTICIA DE LA NACION 31 Que, para conocer en grado de apelación, es menester que el tribunal que ha pronunciado el fallo apelado halla otorgado e! recurso y solicitud de parte, deducido ante el mismo tribunal para evitar que éste lleve adelante sus procedimientos. (Art. 8, ley 4055 y art. 208, ley nacional de procedimientos).

Que solamente en caso de ser denegado, podrá ocurrir directamente en queja ante esta corte, a fin de que mediante el trámite de ley decida previamente esa queja relativa a la procedencia o improcedencia del recurso (art. 20, ley 4055 y art. 220, ley nacional de procedimientos).

Que la ley nacional número 4055 sobre jurisdicción y com- —° petencia de los tribunales federales, como las que lleven los números 27 y 48 reformadas por aquéllas, son obligatorias en toda la nación y, por consiguiente, en cuanto están de acuerdo con la constitución, las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, art. 31, constitución nacional).

Que el mismo caso que se cita en la causa seguida por don Rufino Pastor contra don Angel Biassone, demuestra que las disposiciones citadas respecto a la jurisprudencia federal son aplicadas como no podían dejar de serlo por los tribunales de provincia, desde que la suprema corte de la provincia de Buenos Aires concedió el recurso por considerarlo autorizado por el inciso 2, at. 14 de la ley núm. 48.

Por ello, se declara que debe estarse a lo resuelto en 22 de junio próximo pasado. Notifiquese y repuestos los sellos archivese.


A. BERMEJO — NICANOR G, DEL SoLar — M,
P. Daracr — D. E. Paracio — L. Loren

CABANILLAS. :

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-31

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