En estas condiciones legales el homicidio no puede considerarse provocado, sino simple con una grave circunstancia adversa y tina atenuante, y le corresponde asi el término medio establecido en el artículo 17, inciso 1.", capitulo 1, ley de reformas.
Que no puede acumularse otra atenuagión, la del inciso 3.", que menciona la sentencia de primera instancia, porque el feroz modo de pegar, el instrumento grosero empleado para los golpes y la reiteración con que éstos se aplicaron, rodean al hecho de un carácter trágicamente desagradable y repulsivo; y esto, después del periodo de reflexión que la misma sentencia consulta.
Por estos fundamentos, se modifica el fallo recurrido también por el fiscal y se declara al procesado Saavedra reo de homicidio simple, con una atenuante y una agravante, por lo que se le aplica la pena del articulo 17, inciso 1.", ley de reformas, en su término medio, o sean diez y siete y medio años de presidio y sus accesorios legales, con el descuento legal y costas.
Hágase saber y oportunamente devuélvase para su cumplimiento.
Joaquín Carrillo. — Marcelino Escalada.
—Leonidas Zuzalla.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 16 de 1912.
Vistos y considerando:
Que las constancias de autos relacionadas en la sentencia de fs. 85, comprueban la culpabilidad del procesado como autor de la muerte de Guillermo Villa a consecuencia de las heridas que le infirió, las que según los informes expedidos por los facultativos médicos que practicaron el reconocimiento de su cadáver, la determinaron casi inmediatamente. (Informes de fojas 7, 17 y 36; declaraciones de fs. 3a 7, 37 a 41; diligencia de fs. 42, y partida de defunción de fs. 47).
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:293
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