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Fallos: 115:249 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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DE JUSTICIA DE LA NACION 209 lo que se retiró a su casilla donde fué a buscarle la víctima, armado de escopeta y una barra de fierro, amenazándole e intimándole saliera, por lo que Lucentini le hizo dos disparos de revólver consiguiendo derribar a su contrincante.

Que como la víctima se quejara y temiendo ser descubierto, salió de la casilla y le pegó co nuna barreta de fierro en la cabeza, y viendo que continuaban los lamentos le ultimó a puñaladas, después de lo cual cargó el cadáver y lo fué a deposita:

en el interior del corral del embarcadero de la estación Doblas.

Tal declaración ha sido ratificada ante este tribunal a fs. 35 y los peritos que reconocieron el cadáver certifican de la existencia de las lesiones indicadas por el matador a fs. probando acabadamente la partida de fs. 30, b, el fallecimiento de Fernández.

Que, previos los trámites legales y elevada la causa al us tado de plenario, el fiscal solicitó para el reo el máximum de la pena del artículo 17, inciso 1°, capitulo I de la ley 4189, sosteniendo la defensa que debía absolverse a Lucentini, porque su patrocinado había sido provocado por la víctima en su domicilio e insunuando la voluntad de una retractación. Esta se produce a fs. 46, sosteniendo Lucentini haber sido coaccionado por el comisario y que no es exacto que haya verificado sobre el cuerpo de la víctima, violencia alguna, salvo el primer tiro al ser provocado. Que evidenciado como está el homicidio e identificada la Y persona de su autor, lo primero que es necesario apreciar es el valor de la retractación producida a juicio del proveyente, ésta no tiene ninguno. En efecto, mal puede haber habido coacción, cuando Lucentini, ante este tribunal, al prestar declaración indagatoria, se ratifica en su confesión policial y no dice una palabra sobre las supuestas amenazas y vejámenes que denuncia" después, y seguramente, como un recurso de defensa ; por lo demás, la retractación debe ser probada en incidente y en la for ma prescripta por los artículos 319 y 320 del código de procedimientos, y en el caso sub judice no se ha intentado siquiera esa formalidad.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-249

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