ni parte alguna del mismo, por un precio fijo y determinaao, como base de la venta, ni otra concesión a su favor que la establecida en el articulo 6", por el que se dispone: "Art. 6.°—Si durante el periodo del arrendamiento se dispusiera colonizar por cuenta del estado el terreno arrendado o concederlo como prima y con obligación de colonizarlo a alguna empresa concesionaria de ferrocarril, canal u otra obra de utilidad general, quedará terminado el contrato. En este caso el arrendatario tendrá derecho a la concesión gratuita de un lote de 100 hectáreas en e! jugar en que haya construido su casa y a la preferencia en la compra de 309 hectáreas". :
Que transferido este contrato por Rodríguez a don Franciszo Larrea y de i Miguel Peruarena, con la extensión y con 205 linderos que expresa la solicitud que fué presentada ante el peder ejecutivo y que se aprobó con fecha 2 de octubre de 1902 fs. 8, expediente administrativo citado), los cesionarios no pueden pretender otros derechos que los expresamente acordados en el contrato mencionado y en la ley, con arreglo a la cual se acordó, , Que, dados estos antecedentes, la demanda deducida en esta causa y por la que se pretende tener derecho por los actores para adquirir en compra la mitad de la tierra fiscal que ocupan, es del todo improcedente, por cuanto ella se funda en lo dispuesto por la ley 4167 sancionada con posterioridad, y por la que se establecen condiciones distintas para el arriendo de la tierra pública. :
Que a este respecto, es de tenerse presente que en el decreto reglamentario de la citada ley número 4167, expresamente se dispone que "los arrendamientos celebrados con anterioridad quedarán en todo regidos por las leyes anteriores" y que "los arrendatarios no tendrán derecho de adquirir la tierra en p1opiedad, sino en el caso y cantidad establecidos por el artículo 101 de la citada ley de 19 de octubre de 1876. ( Art. 78, decreto de 2 de noviembre de 1903).
Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 72, absolviéndose al gobierno de la nación de la demanda deducida en la pre
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:185
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