ción y explotación de las obras de un puerto de ultramar en la ciudad capital de esa provincia, conforme a las bases fijadas por la ley de la primera número 4269, han procedido como estados soberanos, y ejercitando los poderes concurrentes que sobre la materia les tiene declarados la constitución de la nación (articulos 67, inciso 16, y 107):
Que, de acuerdo con la referida ley número 4269, la construcción y explotación de esas obras deben ser hechas por cuenta y bajo la dirección del gobierno de la provincia de Santa Fe, correspondiéndole a ésta la propiedad y frutos de las mismas.
Que mientras ellas no pasen a ser de propiedad de ía nación en los términos fijados por la ley y contrato arriba enunciados, no se las debe estimar como sometidas a la jurisdiccion privativa y exclusiva de los poderes de la última.
Que la consideración aducida por el ocurrente de formar su terreno parte de una isla y haberse construido en él uno de los canales de acceso a dicho puerto, está desvirtuada por su afirmación de que el referido terreno forma parte de su patrimonio y está dentro de los límites de la provincia de Santa Fe.
Que la expropiación de que se hace mérito no ha sido decretada por ley de la nación, y sí por ley de aquella provincia.
Y sea que, a la ejecución de la misma ante los jueces de Santa Fe, se la estima como una de las causas de que habla el articulo 100 de la constitución, o exclusivamente civiles de que trata el inciso 1.°, articulo 1. de la ley número 48; o bien, que se consi dere que casos como el de que se trata deben tener su ejecución completa ante los poderes de la provincia que han decretado la expropiación ; en una u otra hipótesis el juzgado federal de Santa Fe careceria de jurisdicción para conocer de dicha expropiación.
Por estos fundamentos y concordantes contenidos en la sentencia recurrida de fs. 11, se la confirma, en cuanto desestima la inhibitoria solicitada por el ocurrente. — Hágase saber y devuélvanse, Fortunato Calderón. — José Marcó. — K. Flores Vera.
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:152
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