cutivo en el artículo del proyecto que ha presentado a la cámara, i que es más o menos igual al de la comisión, establece que a los ocupantes de tierras, con titulos otorgados por las provincias, se les reconcce su propiedad en la extensión determinada siempre E que se presenten al gobierno nacional a revalidar sus titulos dentro del término de seis meses" (D). D. 1884, TI, pág. 553 y 555).
Que si pasados los seis meses de que habla la ley, sin que los ocupantes se presentaran, la nación no quedaba obligada a reconocerles sus titulos, "1 territorios sujetos a str dominio y jurisdicción, y podría por lo tanto proceder a la venta de los mismos inmuelles, no se concibe que €. articulo 1," de la citada ley sólo se hubiera propuesto crear un registro de simple información, sin afectar en nada los derechos de los que no cumplieran con lo preseripto en ese articulo, adoptando además un criterio distinto del que informa el artículo 227 de la ley 1803: ni «que se empleara el concepto revalidar, cuyo uso en tal sentido era impropio.
Que, dado que asi no fuera, la demanda no sería tampoco procedente, porque si los derechos trasmitidos por las provincias en los territorios son en sí mismos válidos, en concepto de emanar de los propietarios de esos territorios, la Nación no puede estar obligada a la escrituración que se pretende 0 a dara la actora un doble titu'o, ni a ponerla en posesión de lo que mo le ha enajenado.
Que no es, finalmente, aplicable al caso el artículo 2.0 de la ley preindicada núm. 28, en atención a que las cesiones u ofrecimientos «e tierras a que él alude hechas a empresas de navegación, son anteriores al 17 de Octubre de 1862, como resulta de sus propios conceptos, del artículo 107 de la Constitución Nacional y se desprende de la discusión parlamentaria ( Diario de Sesiones H. S. 1862 pág 240, 246 y otras).
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de fs. 208 en cuanto absuelve a la Nación de la demanda. las costas se abonarán en el orden causado, por haber tenido la actora razón
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:437
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