—_—- FALLOS DE LA CORTE SUPRRMA contra don Andrés Goichis, sobre interdicto de retener la pori ción, y posteriormente por la provincia de Santiago del Estero, contra la de Córdoba, citadas de evicción, respectivamente po E aquellas, consignándose en esa resolución lo siguiente:
6 1.° Que si bien el inciso 14 del artículo 67 de la Constitución E Nacional, ha conferido al congreso la facultad de fijar los limi tes de las provincias, tal disposición, no puede considerarse excluyente, como lo pretende la provincia de Córdoba, de la ju risdicción que a esta Corte confieren en términos generales los artículos 100, 101 y 109 de la misma constitución para entender en cuestiones suscitadas entre provincias, sobre la tierra que 1 pretenden poseer o que se encuentra dentro de sus respectivos i límites, siempre que la resolución que haya de dictarse no im| plique forzosamente la determinación de los límites referidos o la modificación de los determinados por el congreso, porque | entendiendo de otra manera las disposiciones constitucionales re cordadas, la intervención del congreso no se circunscribiria al acto definitivo a que se refiere el inciso 14 del artículo 67, y e podría estar produciéndose siempre que surgiera un conflicto interprovincial sobre posesión o dominio de tierras fronterizas, lo cual sería contrario a los propósitos de las otras disposiciones constitucionales citadas y a la jurisprudencia establecida por esta Corte en numerosos casos.
"2. Que tratándose en el caso sub judice de una acción posesoria, y no debiendo, por lo tanto, el fallo que al respecto correspondiera dictarse, prejuzgar nada sobre la propiedad de las tierras á que dicha acción se refiere, con arreglo a los límites de las provincias de Santiago y Córdoba, ese fallo no sería susceptiÉ ble de impedir la decisión ulterior legislativa. o la que por otras É vías se buscara para el trazado de la linea divicoria entre di5 chas provincias. Artículo 2482 y correlativos del código civil".
Fallos, tomo 98 pág. 107 ).
+ Que anteriormente, en la causa seguida por Bunge y otros E contra la provincia de Santiago del Estero sobre indemnización de perjuicios, esta Corte había expresado: "Sólo puede darse Le
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1910, CSJN Fallos: 114:428
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-428
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos