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Fallos: 114:406 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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AT Tee ¡UA A a io Le ET , ; Hado, arrastrándose, sin demostrar su ira, sin dar lugar para la defensa". Así Benitez, en el sub judice, espió á su víctima, acechande. la hora oportuna, en tanto conversaba indiferentemente ceci un vecino, y salió cautelosa y traidoramente á cometer su' crimer. engañando á su interlocutor con un pretexto ad hoc, y sobre tcdo con la aparente tranquilidad de su espíritu.

y 6" Que, en consecuencia, resultan evidenciadas las agravantes de alevosía, premeditación, abuso de la superioridad por fuerza y sexo, determinados por los incisos 2.", 4. y 10 del articu:lo 24 del código penal.

7.° Que el homicidio perpetrado por Benitez, está previsto y castigado con la pena establecida por el artículo 17, inciso 3.", letra a) de la ley 4180, y no siendo posible aplicar dicha pena por concurrir la circunstancia atenuante del inciso 8.° del articulo 83 del código penal, corresponde imponer al procesado la pena inmediata inferior prescripto por el artículo 17, cap. I, inciso 1." de la ley número 4189.

Por estas consideraciones, y las concordantes aducidas por los señores fiscales en 1." y 2." instancia, se reforma la sentencia apelada, condenándose á Clemente lenitez á la pena de veinte y cinco años de presidio, con los accesorios legales y costas del proceso, debiendo computársele el tiempo de prisión sufrida, con arreglo al artículo 49 del código penal. — Hágase saber y devuélvase, José Marcó. — A. Flores Vera. — César Pérez Colmar.


DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL
Suprema corte:

La declaración ó confesión del propio procesado exime de toda duda respecto al acto delictuoso cometido, y permite juzgar de las circunstancias que le han rodeado, para llegar á la calificación y penalidad hecha y aplicada por la sentencia recurrida.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-406

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