de : Sl PALOS DE LA CORTE SUPREMA — munciada por la cámara federal de apelaciones de la capital en los autos seguidos por el fisco para hacer efectiva la fianza otorgada por aquél á favor de don Julio Levallois.
Y considerando:
Que independientemente de la cuestión relativa á la napuraleza del juicio seguido contra don Antonio Pugliese y al alcance de lo dispuesto en el art. 4." de la ley núm, 7055, debe tenerse en cuenta que el demandado, ha interpuesto el recurso previsto en el art. 14 de la ley núm, 48 por habérsele desconocido el privilegio que habia fundado en el art, 36 de la ley de aduana para 1899, habiendo sostenido en el pleito que sólo respondía en su carácter de fiador, por la diferencia del fisco en las operacio nes licitas verificadas en la aduana, pero no por actos ó hechos provenientes de contrabandos ó defraudación á la renta (fs. $ de este incidente y fs. 287 de los autos prirzipales).
Por ello, y de conformidad á lo resuelto en la causa seguida por el fisco contra Maumús y Dodero (fallos, tomo 112 pág. 432 ), se declara mal denegado el recurso.
Y considerando en cuanto al fondo:
Que la operación aduanera del despachante Levallois que ha originado las condenaciones que se tratan de hacer efectivas contra el fiador Pugliese, iniciada en 4 de Enero de 1899 no quedó terminada hasta el 4 de Febrero del mismo año y está comprendida en los términos de la fianza ofrecida por el segundo en 9 de Enero, como renovación de la del año 1898 y aceptada er 24 del mismo mes, es decir, con anterioridad al desembarco tota! de la mercadería de que se trata (fs. 11, 12 y 112 de los autos principales).
Que no puede pretenderse que el fiador sólo responda del importe de los derechos adeudados al fisco, porqué fué otorgada esa fianza de acuerdo con el art. 36 de la ley de aduana vigente en 1809, haciéndose extensiva á todas las operaciones que .evallois hiciera en aquel año (fs. 112).
Que á los términos del art. 36 de la ley de aduana de 1899, aceptada por ambas partes para determinar las responsabilidade:
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:296
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