expresa, 5 sea, que no es en lo local el tribunal de última instancia á que se refiere el art. 14 citado (fallos, tomo 86 pág. 327 ; tomo 07, páz. 44; tomo 105 pág. 107 ; y tomo 111, págs. 109 y 274).
Por ello, y lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se deciara no haber luga: al recurso. Notifíquese con el original y previa reposición de sel'os, devuélvase.
A. BERMEJO.— NICANOR G. DEL SOLAR.—
M. P. DARract.— DD. E. PALACIO.
CAUSA CCNVIIT
Criminal, rontra Eduardo Villagra, Onofre Aguilera y otros, por homicidio Smario: Corresponde imponer ¡a pena de quince años de presicio y accesorios legales, al autor de un homicidio cometido sin ninguna circunstancia atenuante y con las agravantes de alevosía y nocturnidad (art. 17, cap. 1." inc. Y." de la ley número 4189 y art. 84 ines. 2 v 13 del código penal). Tratándose, en el caso, de un menor de edad debe cumplirse la pena en penitenciaria, hasta que el reo llegue á la mayor edad.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, agosto 10 de 1910 Vistos: Estos autos venidos en apelación por parte del ministerio público y en consulta por parte del juez a quo.
Y considerando, en cuanto al procesado Aguilera:
Que de su propia confesión calificada, aparece constatada su
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:19
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