Ss E DE JUSTICIA DE LA NACION Mm siciones se consideran violadas, son los artículos 9, 10 y 11 dela constitución nacional, y esta corte tiene declarado que es con respecto á la de la provincia que el recurso tiene existencia legal, 3" Que su trata por otra parte de una prohibición legal que — se hace derivar del art. 12 de la ley de impuesto á la producción, y no siendo materia regida por la constitución no puede dar origen al recurso deducido.
Por estos y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede y opinión concordante del señor procurador general, se declara que no existe en la sentencia recurrida la inconstitucionalidad alegada, imponiéndose las costas al recurrente (articulo 389 «lel código de procedimientos), y no habiendo honorarios que regular, devuélvase la causa á la cámara de su procedencia, previa reposición de sellos.
Rómulo Etcheverry. — Dalmiro Alsina. — Pedro Acevedo. — Gregorio Lecot.
Ante mí: Elvio Medina.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema corte:
Según resulta de la sentencia dictada por la suprema corte, de la provincia de Buenos Aires, el recurso de inconstitucionalidad llevado ante dicho tribunal, fué declarado improcedente por las razones enumeradas en los considerandos de dicha sentencia, que se basan en disposiciones de leyes locales y en la jurisprudencia de dicho tribunal acerca del alcance del referido recurso de inconstitucionalidad.
Dicha sentencia, por consiguiente, no contiene una decisión que pueda considerarse comprendida en los términos del art. 14 ae la ley 48, desde que no ha tomado en consideración cláusula alguna de la constitución nacional, tratado ó ley del congreso.
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:17
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