a te 4 e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ni se pronancia en favor de la validez de la ley ó autoridad provincial, lo que constituye requisito indispensable para la procedencia «lel,recurso extraordinario de apelación, á estar á la pres cripción del art. 15 de la misma ley. Sí bien el recurrente alegó En tiempo oportuno, que la orderanza municipal que servia de base á la ejecución promovida, era repugnante á los artículos 9, JO y 11 de la constitución nacional, esta defensa fué examinada por la cámara de apelaciones provincial, pero no por el superior tribunal, en razón de la deficiencia del recurso interpuesto, de lo que resulta que no es la sentencia de dicho superior tribunal la que contiene una decisión sobre puntos relativos á la constitución, tratados ó leyes del congreso, como lo exige la primera parte del recordado art. 1.4, y es condición midspensable para que V. E. se encuentre habilitada como tribunal de apelación, para conocer de las sentencias definitivas que dicten los tribunales provinciales (fallos de V. E., tomo 86 pág. 324 : tomo 97 pág. 44 : tomo 105 pág. 157 : tomo 111, págs. 109 y 274).
Por lo expuesto y jurisprudencia citada, pido á V. E. se deciare mal concedido el recurso interpuesto.
Jutio Botet.
> FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Diciembre 6 de 1910, Vistos y considerando :
Que la sentencia recurrida de fs. 82 vuelta prominciada por la corte suprema de justicia de la provincia de Buenos Aires, no contiene decisión alguna que pueda motivar el recurso extraordinario del art. 14, ley núm. 48; y antes bien, consigna en el considerando segundo del fallo referido, que es tan sólo con respecto £ la constitución de la provincia, que el recurso interpuesto ante ella tiene existencia legal, y por consiguiente no ha tomado en consideración cláusula aiguna de 11 constitición nacional, tratado ú ley del congreso, por carecer de jurisdicción para ello, según lo
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:18
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