5 Interpretando restrictivamente como corresponde, esa cláuEU sula del citado tratado, no pueden ni deben admitirse los documentos acompañados como capaces de suplir, los que ella exige, de una manera terminante € ineludible. .
he Estas consideraciones y las de las sentencias de la primera h y segunda instancia ya citadas, me inducen á pronunciarme en Cel sentido que lo hago, y á pedir á V. E. se sirva confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida de fs. 22.
f Julio Botct.
" FALLO DE LA CORTE SUPREMA Bnenos Alres, Marzo 7 de 1911 É Y vistos:
U Considerando: Que la extradición de los inculpados de de— litos, es un acto del procedimiento criminal, como que se trata de la aprehensión del prevenido que se asiló en país extraño.
Que en tal concepto, independientemente de los pactos internacionales que reglan la materia, ella se encuentra sometida ñ las disposiciones pertinentes "del referido código, el cual tiene expresamente prescripto, que no podrá aplicarse, ni por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del procesado. Artículo 12 código de procedimientos criminales, Que habiéndose invocado, para solicitar la extradición del súbdito español Salvador Cabeda Ballester, el tratado vigente sobre el particular entre España y la República Argentina, sus estipulaciones deben aplicarse al caso, como lo previene el precepto legal antes recordado, sin darles la interpretación extensiva que pudiera perjudicar al inculpado.
Que disponiendo, así, el art. 11, de esa convención internacional, que el pedido de extracción deberá instruirse con deÉ terminadas piezas procesales, entre las cuales se cuenta la cob .
E
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:154
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