sión, por la que se hubiera condenado al pago de una suma de dinero. Que así consideradas las regulaciones, el citado art. 5.
les acuerda en el territorio de todos los estados signatarios, la misma fuerza que en el pais en que se han dictado, y por lo tanto, la cuestión se reduce aquí á saber si los recaudos acompañados para pedir el embargo son los que exige el art. 6.° del tratado para pedir el cumplimiento de sentencias. Que á fs. 8 vta. cotre la copia de la sentencia que fijó los honorarios del doctor Pérez, confirmando la apreciación del regulador á fs. 139 y siguientes—copia auténtica del anto en que se declara que la sentencia tiene el carácter de ejecutoriada y pasada en autordad de cosa juzgada y de las leyes en que deho auto se funda, y finalmente á fojas 17, aparecen unos certificados del actuario como que Maillart ha sido citado con arreglo á la legislación vigente en aquel país. Que estos últimos certificados, que se acompañan para dejar cumplida la preseripción del inciso b del atr. 6", son indudablemente insuficientes á tal propósito, desde que ellos no equivalen ni pueden reeniplazar las copias á que se refiere el inciso recordado.
Por ello se confirma el auto apelado de fs. 193. Devuólvanse, reponiéndose los sellos, Basualdo.—Gell y. —Williams.—Ante mí:
Tomás Juárez Celman.
DICTAMEN DEL SF. PROCURADOR GENERAL
Suprema corte :
Al solicitar el recurrente mandamiento de embargo contra el deudor, fundado en el art. 443, inc. 2, código de procedimientos, y á mérito de los documentos emanados de las autoridades judiciales de Montevideo, se apoyaba implicitamente en lo dis
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:109
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