SOMO O PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E o puesto por los arts. 5." y 6 del tratado de derecho procesal, aprobado por cl congreso de aquella ciudad; siendo la resolu. ción recurrida contraria ai derecho que se amparaba en dicho tratado, es procedente el :ccurso extraordinario á mérito de lo que prescribe el art. 1.4, inc. 3." de la ley 48, y art. 6." de la ley 4055.
En cuanto al fondo del recurso, es de observarse:
a) Que la sentencia se esta corte suprema de fs. 182 revoce la resolución de fs. 154 "en cuanto desconoce á las decisiones judiciales sobre honorarios, el carácter de sentencias ante el tratade de derecho procesal de Montevideo", sin pronunciarse res pecto de las demás cuestiones suscitadas por las partes, con motivo del embargo preventivo solicitado á fs, 143. como 'expresamente lo declara la sentancia citada.
b) Que resterado á fs. 192 el pedido de embargo preventivo e! juez inferior ha podido y debido examinar nuevamente si los documentos que se le presentaban, eran los que exige indispensablemente el art. 6." del tratado referido, dado que el embargo implica un principio de cumplimiento del fallo de los tribunales de Montevideo, que el recurrente tiene á su favor.
e) Que el certificado que corre á fs. 17, no puede suplir la exigencia del inciso e del art. 6. recordado, por cuanto esta disposición requiere como documento indispensable "copir de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas".
Por lo expuesto, pido á V. E. se sirva confirmar la resolución apelada.
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1510, Vistos y consile-ando:
Que el recurso es precedente como lo sostiene el señor procurador general, tala vez que el auto de fs. 211, contrario al de
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:110
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