citamente por la provincia, la calle A. H., de la que hace parte la zona adyacente á la linea a b del plano de fs. 76, ha sido abandonada por el tráfico, haciéndose el tránsito por la traza amojonada C D E FG HT J; y.en su consecuencia, no habia impedimento legal para la acción reivindicatoria relativamente á esa zona, cualquiera que sea la inteligencia que corresponda dar al artículo 2758 y correlativos del código civil y aun cuando no se hubiera hecho tradición de ella al actor (fallos, tomo 46 pág. 372 ; y otros).
14. Que el abandono de la calle A H y la adopción de la trazaCDEFGHIJ, no resultan, sin embargo, para los fines de la reivindicación, estar consagradas por resoluciones administrativas, y en el pleito se ha desconocido en absoluto el derecho del actor, aún respecto de la zona referida, manifestándose qu: la provincia " al resolver que continúe librado al servicio público el camino, no hace sino hacer efectiva esa limitación á la propiedad", fs. 89 vta.
15. Que no hay mérito para condenar al pago de frutos desde el 29 de Febrero de 1803, desde que el camino fué abierto por el autor del demandante, con motivo del proyecto de centro agricola, y no consta en qué fecha, forma y extensión, la provincia, con anterioridad á la demanda, ha impedido á dicho demandante el ejercicio de sus derechos de dominio.
Por estos fundamentos, se declara que la provincia de Buenos Aires está obligada á devolver al actor, dentro del término de quince días, el terreno mencionado en el considerando quinto, con sus frutos, á contar desde la notificación de la demanda, absolviéndosela de las demás condenaciones pedidas, Las costas se abonarán en el orden causado por no haber prosperado la acción en todas sus partes. Notifíquese con el original y repuesto el papel archívese.
A. Bermejo.—Nicanor G. del Solar.—M.
P. Daract.
Nota—Contra el precedente fallo se interpuso recurso de revisión, el que fué resuelto por la corte con la siguiente sentencia:
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:69
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