4 — capital, como lo acredita la partida de fs. 220, no prueba en manera alguna que ese haya sido, á la época de su muerte, su doO micilio legal, es decir, el lugar donde la ley presume, sin adm" de br prueba en contra, que una persona reside de una manera perE anente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus E ebligaciones, aunque de hecho no esté allí presente (conf. art. 50, O códigocivil).
Lu €) Que hay que tener presente que el domicilio que tenia el di| funto determina el lugar en que se abre la sucesión (conf. Tuc.
FO art. 90, cit.), y que es juez competente para conccer de ésta Fo del último domicilio del causante (conf. art. 3285 código civil | y 634 cód. de procedimientos), por todo lo que no cabe observar N is competencia del juzgado de la provincia de Mendoza á estr o respecto; | dy) Que el juicio sucesorio es de carácter universal y, como tal, atrae hacia sí todas las demandas concernientes á los bienes | hereditarios así como las acciones personales de los acreedores cel difunto (conf. art. 634 códg. de proc.) y es tan lata y absoIuta esta regla de la universalidad que no pueden sustraerse al y conocimiento del juez de la sucesión las demandas interpuestas anteriormente al hecho del fallecimiento, pero en los cuales no La recaído aun resolución de ninguna especie, cualquiera que sea tu estado.
€) Que el hecho de que se haya abierto la causa á prueba y consentido, en consecuencia, la jurisdicción, si bien por regla ge| neral fija á ésta de una manera definitiva, no puede llegar hasta CO desvirtuar el precepto general de la unidad en los juicios sucesoríos, establecida por razones de interés común.
Por estos fundamentos, se declara incompetente el juzgado para seguir entendiendo en los presentes autos, y remitanse éstos sin más trámite á quien corresponda para que sigan los procedimientos, Repónganse las fojas. ( Art. 23 de la ley 4128).
E Ernesto Quesada.—Ante mi: Carlos G.
1 del Solar.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:430
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