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Fallos: 113:419 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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DE JUSTICIA DE LA NACION 49 Vigésimo primero: Que citado nuevamente Acevedo, á objeto de ampliar su declaración indagatoria, manifiesta al ser inte rrogado, fs. 93 vuelta á 95 vuelta, que los billetes de cincuenta y de diez pesos que se le ponen de manifiesto, son al parecer los mismos que hizo circular, con el deseo de cambiarlos en las casas de negocio de Villaguay, haciendo notar que el billete de diez pesos, corriente á fs. 6) y que lleva el número 0.926,120, no era de —su propiedad, sino de Barón que se lo había prestado en una ocasión, en que le pidió un peso, siendo este billete el que servía á ambos para calcar y fabricarlos de igual valor.

Vigésimo segundo: Que á solicitud del procurador fiscal, — este juzgado ordenó se procediese á ratificar las declaraciones prestadas por los testigos Fordane, Ricós, Pardo, Zipilivani, Bodino, Rodriguez y Alfaro, ratificindose todos ellos en sus deciaraciones, existentes en estos autos.

Vigésimo tercero: A fs, 10), existe el informe de la caja de Conversión en que dice: que los billetes de diez pesos y de cincuenta son falsos, y que el billete de diez pesos núm. 0.926.129 de la ley 20 de Septiembre de 1897, es legítimo.

Vigésimo cuarto: Que á petición del procurador fiscal, se declaró cerrado el sumario, elevándose la causa á plenario (fs.

141 vuelta).

Vigésimo quinto: Que de fs. 154 á 163, presenta el procurador fiscal su acusación contra los reos Acevedo y Barón, solicitando para el primero la pena de veinticinco años de presidio y multa de diez mil pesos ,de acuerdo con lo prescripto por el art.

1° de la ley 3972, por ser éste fabricante y circulador de billetes falsos; y para el segundo, la pena de diez y siete y medio años de presidio y cinco mil quinientos pesos de multa, de acuerdo con el art. 1" y 11 de la citada ley.

Vigésimo sexto: Que de la acusación fiscal, dióse traslado á los defensores, quienes presentaron sus respectivas defensas, Vigésimo séptimo: Que encontrándose á cargo de este juzgado, por ausencia del titular, el procurador fiscal y habiendo este funcionario intervenido en esta catisa, inhibióse de su cono

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-419

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