— - FALLO OB LA CORTE SUPREMA Caun cuando se alega la de la ley de expropiación provincial inEvocada ror la cámara en su fal ó, éste se hace b:io el fundaES mento de que los tribunales de la provincia sos in 'ompetentes in : para entender en el presente juicio, por razón de la materia, a sometiendo así, un punto que no ha sido objeto de discusión ni pronunciamiento por parte de Jicha cámara, cual e: el de jup risdicción de nuestros tribunales para conocer y decidir en juicio E de expropiación; y por lo tanto, no es posible juzgar si existe ó En la inaplicabilidad de la ley invocada, desde que el fallo recue trido no se ha pronunciado al respecto, por no haberse discutido L ni desconocido la jurisdicción del tribunal a quo.
U 3" Que por otra parte tampoco puede resolver este triE bunal, sobre la cuestión de competencia que somete el recurrena te, acerca de que la aplicación de las leyes que cita cae bajo la jurisdición privativa y excluyerte de la justicia federal, comó asimismo sobre el carácter nacional que atribuye á la línea féE. rrea de Olascoaga á Timote, que atraviesa el campo del demandado, porque tampoco existe, acerca de ninguno de esos puntos E decisión alguna de la cámara Je apelación: y entonces esta E corte no puede rever dichas :lecisiones, porque no es un tribunal de instancia ordinaria, sino de derecho y con jurisdicción extraordinaria á efecto de juzgar las decisiones de los de segunE de instancia, en cuanto á la aplicabilidad ó inaplicabilidad en que se funden de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 6 del art. 157 E" de la constitución de la provincia.
4" Que, además, bajo la apariencia de un recurso de in| aplicabilidad de ley, se somete á decisión, otro recurso que no S está autorizado por ley alguna. Es un verdadero recurso de nu| lidad por incompetencia de jurisdicción de todo un juicio tramitado en primera y segunda instancia, con la intervención de l+ misma parte sin que durante su secuela se haya alegado tal y: incompetencia ante los tribunales ordinarios.
Por estos y demás fundamentos consignados por la mayo ría en el precedente acuerdo, se declara improcedente el recurso E de inaplicabilidad de ley deducido, con costas al recurrente (ar|
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:382
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