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Fallos: 113:309 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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armado de un cuchillo en una mano y un revólver en la otra, lierido al parecer, pues venia bañado en sangre.

Que la declaración de estos testigos hábiles, contradicen las manifestaciones del procesado, en cuanto narran el incidente amparándose en la legitima defensa, pues es fuera de duda que se trata de una pelea á riña en duelo irregular, con la circunstancia atenuante de ebriedad incompleta.

Que no cs el caso de aplicar el inc. 2." del art. 8r, para eximir de pena al procesado, porque la embriaguez no ha sido completa, según: resulta de antos. , Por los fundamentos expuestos se revoca la sentencia apelada. cor costas, condenándose á Justo Pastor Molina á sufrir lz pena de doce años de presidio, con sus acceso"ios legales, establecida en el art. 17 inc. 1", cap. 15, "Delitos contra la vida" sie la ley de Reformas al Código Penal, en mérito á las circunstancias atenuantes mencionadas.

Devuélvase para su cumplimiento.

Marcelino Escalada. — Daniel Goytia. — Joaquín Carrillo.


DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

E! hecho que se imputa al procesado Molina está probado mediante las declaraciones de los testigos presenciales y la confección del inculpado, quien ha reconocido haber inferido á Llanos las heridas de bala, que posteriormente le causaron la muerte, según el informe de £s. 9 y partida de defunción de fs. 32.

En cuanto á las dos eximentes invocadas por la defensa, resuitan desvirtuadas por las constancias del proceso. La forma en que se desarroiló el incidente anterior á la lucha entre Llanos y Molina, demuestra que se trabaron en riña, lo que excluyc la posibilidad de una agresión ilegítima. La embriaguez total

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-309

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