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Fallos: 113:29 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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Que desde la fecha del protesto á la de la demanda contra N con Domingo Arce, ha transcurrido superabundantemente el término fijado por el artículo 848 del código de comercio para la prescripción de las acciones procedentes de documentos endosaVies y aún el establecido por el artículo 4023 del código civil para 1: prescripción de las acciones personales en general.

Que es indudable entonces que la acción del Banco centra el ejecutado, emanada de la + +ra de cambio de que se trata, se c.cuentra prescripta.

Por estos fundamentos y los del juez á gto, se confirma con rostas la sentencia apelada.

Hágase saber, transcribase y devuélvanse.

Nemesio González.—, G: Posse.—Temistocles Castellanos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciemsre 3) de 1509, Vistos y considerando :

Que el recurso ha sido bien concedido, toda vez que se invocaron oportunamente en el juicio los artículos 11 y 19 de Ya ley 3037, sosteniéndose que ellos hacian improcedente la prescripción de tres años establecida en el artículo 848 del código de comercio (fs. 35), y el auto de fs. 153 decilió lo contrario (artizulo 14, inciso 3." ley 48).

Que en cuanto al fondo, ni de los términos ni propósitos de 1. recordados artículos 11 y 19, se infiere que el legislador haya «querido acordar al Vanco Nacional en liquidación respecto á los deudores que se encontrasen en el caso del ejecutado Arce, el plazo extraordinario de catorce años, á más de los tres del derecho

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-29

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