e .. - DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1 las mismas; que el propio reconocimiento ba practicado dicho gobierno con ocasión de las diligencias de 1887 de que antes ha hecho mérito.
Que, todo ello basta á los efectos del ejercicio de las ac- , , ciones puramente personales emergentes del contrato y de la responsabilidad que crea, por el hecho de haber dispuesto por segunda vez de las tierras que fueron objeto de él, no discutiéndose ni la ubicación ni los límites de estas tierras. Que, tampoco tiene mayor importancia la exclusión 6 renuncia de la responsabilidad por la evicción que contienen algunos de los contratos en que el señor Garzón apoya sus derechos. Que, fundado en estos antecedentes, pide se condene á la provincia de Santiago del Estero, á pagarle el valor que se justifique de las tierras aludidas, que personalmente estima 4 razón de pesos 50.000 moneda nacional, la legua ú otras de igual valor y condiciones, € imponer, además. á dicha provincia, el pago de los frutos é intereses correspondientes al valor reclamado, el de los daños y perjuicios que se le han causado y el de las costas del presente juicio.
Que el doctor Ricardo lofre, por la provincia de Santiago del Estero, impugnando la demanda, alega:
Que, esta corte es incompetente para conocer del presente .
juicio. con arreglo al artículo 8.9 de la ley número 48, en razón de que el actor es cesionario de acciones y derechos, y los cedentes Taboada € Ibarra eran naturales y vecinos de Santiago : habiendo agregado posteriormente en el escrito de ampliación de foja 95, que el demandante debió recurrir del decreto del gobierno de la provincia, denegatorio de la reintegración, ante la suprema corte local, desde que había .
elegido la vía contencioso administrativa en defensa de sus derechos. de conformidad 4 disposiciones locales que cita y á lo que establecía el título de enajenación extendido por el señor Ibarra; á Yavor de los señores Olmos y García Montaña, Y .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:69
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