provisoriamente el billete en su caja de fierro, como lo hizo; habien do venido posteriormente á esta ciudad para cobrar el importe, colocó el billete dentro de un sobre, el cual debido 4 un descuido fué extra viado después, siendo posible encontrar sólo el fragmento del billete " que acompañaba en comprobación de la exactitud de lo aseverado N por él. Manifiesta también, que habiendo ocurrido á la administración de la lotería nacional para efectuar el cobro, se rehusó ella Áá pagar el importe del premio y por esta razón venía á demandar judicialmente al gebierno nacional, entendiendo como entiende, no ser necesaria la exhibición del quinto de billete íntegro para que se le abone el premio pues el punto estaba regido por las disposiciones del código de comercio referentes á títulos al portador extraviados, inutilizados ó pérdidos.
El demandado contestó á fs. 37 la demanda manifestando que ésta era improcdente, por cuanto no eran las disposiciones del có- N digo de comercio innovadas por el actor las que debiera aplicarse 'al caso subjudice, sino la ley especial de creación de la lotería nacio- nal y los reglamentos correspondientes, según las cuales se pagan los premios del sorteo al portador mediante la exhibición y entrega del billete premiado y no se oye reclamación por pérdida, sustracción ú otro accidente, cuya cláusula vá impresa en cada quinto de billete, .
haciéndose, además, la salvedad de que no debe alterarse el talón.
Agrega también que la prueba producida si bien puede demostrar que el quinto fué comprado por el señor Bustinza, no es suficiente para .
establecer que la fracción que acompaña era del mismo, puesto que también puede serlo de cualquier número de la centena, y además, no está en las condiciones exigidas, indispensablemente, para su .
pago.
Atenta la disconformidad de las partes, el juzgado recibió la causa á prueba por auto de fs. 39 habiéndose producido la que expresa el certificado del actuario corriente ú fs. 41 vta.
Y considerando:
- Que de las constancias de autos, cuyo resumen acaba de hacerse, —.
se desprende que la divergencia fundamental entre la parte demandante y la demandada consiste en que mientras la última sostiene
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:321
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