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Fallos: 111:223 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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7.9 Que las costas del juicio deben ser pagadas en el orden en que han sido causadas. .

En consecuencia, insértese en el libro respectivo, hágase saber en la forma de derecho y repóngase el sello en su caso.

e G. SAN ROMAN.

ACLARACION
Vistos :

La aclaración so'icitada por la parte de la sociedad puer to del Rosario, actora en, este juicio, y el ministerio, fiscal, en los precedentes escritos, -de la parte dispositiva del fallo dictado en autos con fecha veintinueve de. abril ppdo., y usando de las facultades que me acuerda el artículo 232 de la ley nacional de enjuiciamiento resuelvo declarar :

1.9 Que los terrenos motivo de este juicio y comprendidos por la ribera interna del río Paraná, son del dominio pú blico y están bajo la exclusiva jurisdicción del gobierno de la nación,—sicndo esta la razón porque no deben ser expropiados, como se resuelve en el segundo párrafo de la resolución final de la senetncia cuya aclaración se soli cita. 2.9 Que se esté 4 lo resuelto en la sentencia aludida .

respecto de los demás puntos que comprende: dicha armoción. Todo, en armonía con-los considerandos de aque- ", lla: resolución. Téngase el presente proveído, como parte de la sentencia principal, insértese en ese concepto y hágase L N saber, reponiéndose el sellado.

G. SAN RoMAn.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-223

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