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Fallos: 111:172 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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172 - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Es un principio de derecho y de jurisptudencia, establccido por V., E., en repetidos fallos, que el litigante que hubiera optado por uno de los medios prescriptos para promover las cuestiones de competencia, no puede abandonarlo y recurrir al otro, uebiendo pasar por el resultado del yu.

" hubiera elegido. Consta en el expediente que tramita ante ; el juzgado del doctor Helguera, que con fecha -17 de octubre de 1908, doña Felicita Ruggio de Sasso, se presentó ante dicho juez entablando contienda de competencia por declinatoria, foja 21, la que fué resuelta negativamente por el auto de foja 50 vuelta, consentido por la misma parte en el escrito. dde. foja 62. La contienda quedó, en consecuencia, terminada con el escrito referido, aun que en él 'se hayan hecho reservas respecto de la inhibitoria dedurida al mismo tiempo ante el juzgado de La Plata, por cuatito la adop- .

ción y sustanciación de la declinatoria, excluía el otro medio de hacer declarar la incompetencia alegada.

Existen, además, en los autos agregados, otras circunstancias que comprueban el domicilio dei causante, constituído en esta ciudad de Buenos Aires, en las condiciones que determina el artículo 92 del código Civil. Las declaraciones de los testigos Besalupi, Bernasconi, y Samazari, prestadas antc ante el juez doctor Helguera, son terminantes y categóricas, y establecen que el domicilio real y permanente del causante, estaba constituído en esta capital, donde residía y tenía e! asiento principal de sus negocios, siendo su quinta « San » Martín, el lugar en que pasaba los meses de verano.

En cuanto á los testigos Messegues y Ramírez. sc limitan —" á expresar que el causante vivía en San Martín, lo que les consta por haberlo visto con su familia en ese pueblo, cuya circunstancia mo es bastante para determinar un domicilio.

Los informes del comisario de policía é intendente municipal de San Martín, expresan que el causante era vecino de San Martín, sin determinar si allí tenía constituda su residencia habitual.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-172

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