DE JUSTICIA DI LA NACION . 158 debió reconocer. el error á que parece fué inducido por una E falsa información y cesar en su jurisdicción reconociéndola exclusiva en los tribunales de esta provincia, pero, no ha sucedido así, sino que, á pesar de todo la sostiene, en último caso, en virtud de la cosa juzgada.
Peró sobre éste particular no Cabe discusión alguna por- - que, la jurisdicción del juez de provincia nace y fenece dentro de los límites de la misma, siendo imposible su prórroga en otra forma que no sea la expresa, circunstancia que pór cierto no ha concurrido en este caso y que por lo tanto no la ha creado á favor del juez que la retiene.
En consecuencia no hay tal cosa juzgada porque siendo evidente que las autoridades y tribunales de San Juan carecían de jurisdicción para entender en este asunto en razón de la diferente vecindad de los litigantes y de la ubicación del inmueble litigioso, su fallo es insubsistente, máxime si se considera que su ejecución invadiría la jurisdicción de V.S.. y lesionaría la soberanía de esta provincia.
Por lo expuesto y consideraciones que de ello se des- .
prenden, V. S., debe sostener su "jurisdicción. Carmelo B. Valdés.
OTRO AUTO DEL JUEZ DE LA RIOJA Rioja, Noviembre 27 de 1908 n . .
Atento á lo dictaminado por el señor agente fiscal, y las constancias de los autos, este juzgado, de -acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del código de Procedimientos Nacionales, aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo 1185 del código de Procedimientos civiles de la pro- vincia, se resuelve : sostener su jurisdicción en la inhibitoria :
en consecuencia, hágase saber al señor juezdela ciudad de
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:153
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