Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 110:284 de la CSJN Argentina - Año: 1908

Anterior ... | Siguiente ...

¿Cómo explicar entonces el actual desconocimiento de esa .

responsabilidad y las conclusiones distintas del alto empleado Lértora y de la dirección del ferrocarril? ¿Será acaso por el descubrimiento de nuevos hechos 6 porque se ha encontrado 7 una "interpretación más justa de las disposiciones legales qu:

rijen el caso? ¿Ni una nr otra cosa ° .

Los hechos son los mismos en él tiempo de Lértora que ahora; un choque del tren que conducía los carneros con unos wagones sueltos de la misma empresa demandada. En cuanto al derecho, no veo en que pueda favorecer á la tesis actual del ferro carril la disposición del artículo 177 del código de Comercio, en la que funda toda la defensa.

Dicho artículo permite estipular que cuando se trata de ciertos - casos, como animales, se presume que las pérdidas 6 averías provienen de vicio de las mismas cosas, de su .

propia naturaleza ó de hecho del remitente 6 destinatario.

Y bien, admitiendo que esto se haya estipulado en la carta de porte, su inaplicabilidad al caso-sub judic: es manifiesta. existiendo como existe, la prueba de que las pérdidas y averías se han producido á consecuencia de un choque, lo que excluye en absoluto la presihción de vicio de las cosas ó de hecho del remitente ó destinatario.

La presunción estipulada, no puede, pues, invocarse en este caso, desde que ella está concluyentemente destruída por la prueba de que las averías se produjeron por un choque de trenes. -. Creo inútil agregár una palabra más sobre este punto, porque considero que la empresa misma no podría seriamente sostener que la muerte y las lesiones de los carneros, fueron debidos 4 su mal estado de salud, sino á los golpes, que muy , á pesar de ellos y del remitente y destinatario, les fueren dados por los 35 wagones sueltos que la empresa colocó en el - ramino del tren que los conducía,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1908, CSJN Fallos: 110:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-284

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 110 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos