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Fallos: 110:283 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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drán autorizar el recurso de apelación pero no el de nulidad.

Por ello voto negativamente en esta cuestión.

Por análogas razones los doctores Esteves, Méndez, López Cabanillas, Pérez, se hAlhdieren al voto anterior. .

En la 2.2 cuestión el doctor Saavedra dijo: No sc discute, ni cabe ¡discusión en esta causa, sobre el hecho de que el demandante hizo transportar por el ferrocarril del Oeste 65 reproductores lanares, de los cuales llegaron á su destino solo 52, y entre éstos 15 casi completamente inutilizados.

Lo que se discute es si la empresa es responsable de esos perjuicios y en caso afirmativo cual, es la extensión de su res» "ponsabilidad. .

La primera' de estas cuestiones ha sido juzgada por la - .

misma empresa en la carta de foja 12, firmada por el señor A. F. Lértora, que desempeña un alto cargo en la administración de la empresa del F. C. del O., según las propias palabras del apoderado judicial de ésta en el escrito de foja 49:

El alto cargo de la referencia tiene necesariamente que ser e relativo á la decisión de esta clase de reclamos, .puesto que si así no fuera, ni los demandantes se habrían dirigido , á Lértora ni éste hubiera tomado en cuenta el reclamo.

Pues bien, el alto empleado del ferrocarril que se ocupa .

de estos casos ha dicho expresamente: «Devuelvo á Vds. la cuenta que se sirvizron mandarme en la carta que contesto, porque esos animales no han sido asegurados por el valor > - - que Vás. les estipulan y entonces la empresa del ferro carril , sólo puede acordar una indemnización de acuerdo con lo que establece el aviso número 200, que fué publicado. á su debido tiempo». . - Esta comunicación prueba, pues, de la manera más completa, que la empresa se ha reconocido obligada 4 la indemnización y que sólo desconoció la importancia de la que los actores reclamaban. . .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-283

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