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Fallos: 110:183 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 183 plazo general establecido en el artículo 187 del código de Cnmercio., . . — Ahora bien, en el informe de fojas 10 se expone que la empre - sa invocó el artículo 222 del reglamento. de ferrocarriles para obtener en-su favor y en su descargo las horas en que la carga , de la referencia había empleado en los empalmes á que la misma empresa se refería y que al fallar no podía tenerlo en cuenta 4 tales fines «toda vez que como sucedía en el caso á resolver la empresa demandada no produjo prueba alguña respecto al e tiempo demorado en los empalmes. " Si no hubiera más que lo que dice el juez tratándose de una cuestión de hecho el recurso extraordinario no habría procedido.

Pero, es que la empresa invocó el artículo 222 no solo para N gozar del término concedido por los empalmes que tenga la carga, sinó también para que el tiempo acordado para el recorrido se computara de acuerdo con dicha disposición.

Para mayor claridad recordaré que el precepto citado acuerda tres plazos: 1.0 para el recorrido. kilométrico según la tabla respectiva; 2.0 un. plazo adicional para los empalmes que cruce .

la carga; 3.° un plazo para la entrega. .

- Es por haber el juez omitido la tamlicación del reglamento " «respecto al término para el recorrido kilométrico».que hemos —.

interpuesto el recurso de apelación para'ante V. E., y sin embargo el inferior descuida informar á V. E. sobre esta constancia fundamental alegada por-mi parte en la queja! El juez ha olvidado exponer á V. E., que al contestar la de manda mi parte sostuvo que «de acuerdo con el artículo 222 del reglamento general de ferrocarriles nacionales, concordante con el artículo 187 del código de Comercio, la empresa tenía un y plazo permitido de 280 horas, 15 minutos, para efectuar el transporte el -que se descompone así: 136 horas, 15, para el , recorrido de las 1198 kilómetros que median entre Catalinas y San Juan; 96 horas por cuatro empalmes que se atraviasan (Pa-

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-183

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