Que á consecuencia de esta resolución, la parte demandante dedujo la presente acción, fundándose en que no habiendo "el tercero dirimido la discordia, no ha habido laudo válido.
Que la provincia: por su parte, sostiene la validez del laudo . .
por las razones que aduce en su escrito de foja 19... Y considerando: - . Que en el nombramiento d: los peritos arbitradores, acordado en fecha 26 de. setiembre del año pasado, con el objeto de fijar el valor de la escribanía de Basavilbaso, fué designado tercero para el caso de discordia, el doctor don Carlos Dimet.
Que la misión que tocaba desempeñar al referido tercero, no era precisamente la de fijar la suma que por tal concepto correspondía, sino la de dirimir la discordia que pudiera existir , entre los otros arbitros, doctores Amuchástegui y Fonrouge.
Que los refcridos árbitros sólo estaban en discordia fuera.
de la suma de «ciento. veinte mil» pesos fijada por uno de ellos y la de «cuatro cientos ses2nta mil» fijada por el otro, pues am bos concidían en que no valía menos de la primera suma ni más que la segunda. . . .
Que por consiguiente, habiéndose colocado el arbitro tercero fuera de ambos extremos, podrá «haber fijado la' suma justa, .
á su juicio, pero no ha dirimido la controversía de sus colegas, como habría sucedido si hubiera aceptado uno de.los extremos ó- fijado una suma intermedia que habría decidido e! punto.
Que entre las diversas soluciones que han dado las distintas. .
legislaciones al caso en que el tercero no dirima la cuestión. - a "el código de la capital, : aplicable por lá ley 3981, ha hecho:
imposible la produción de tal caso, estableciendo en el artículo 788, que el tercero en discordia debe limitarse 4 decidir la controversia, dirimiendo la discordia solamente (artículo 803, có- digo citado). —_ Que siendo así y estando fuera de términos hábiles el. laudo
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:186
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