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Fallos: 11:60 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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se ha hecho mencion, solo se exige por la Compañia; y en interés de la pronta y regular descarga, y sin que esto importe para la Compañía una comision ó aumento en el flete.

40 Que por otra parte, no basta 4 los objetos á que responde la cláusula ya citada del conocimiento el que haya otros lancheros que pueden efectuar la descarga, sinó tuvieren á la vez el material y personal suficientes para descargar con órden en el corto plazo en que los vapores de ultramar deben quedar listos para volver á cargar y emprender el viaje de retorno, y es obvio que en estas condiciones no puede haber gran concurrencia de lancheros, como lo prueba el hecho de que esos lancheros, á pesar de existir la tarifa desde hace mucho años no hayan publicado otra mas baja, lo que está en su interés, como lo está en el de aumentar su clientela, y por consecuencia los beneficios de su industria.

5 Que no poniéndose ademas en duda que la Compañía contrata la descarga á los precios de tarifa; ni objetándose que la cuenta no está arreglada á dichos precios, si no reconociéndose al cuntrario que está disminuida en un diez por ciento, es natural que los consignatarios de la carga sufran los gastos que se han hecho en beneficio de la misma, y que el mandante abone todos los gastos que el mandatario ha hecho en cumplimiento de su encargo. (art. 310 del Cód.

Por estos fundamentos, fallo condenando á los señores Marini y C° á pagar ú los demandantes, dentro del término de diez dias, la cantidad de 23,652 pesos moneda corriente, importe de la cuenta de f. 1° con los intereses de banco desde la demanda —y sir especial condenacion en costas — Repónganse los sellos Manuel Zavaleta.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-60

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