sulta la existencia de este contrato; aparece sin embargo clara la obligacion, en que está la compañía de devolver los caballos, que recibió, una vez que no los encontró útiles para el servicio, á que debian destinarse, pues la devolucion es una condicion tácita de la estipulacion, y no puede aceptarso en equidad, que la compañía se enriquezea con perjuicio de otro. —5" Que de la disposicion de la ley 10, tit. 17, lb. 4, € interpretacion que hacen los espositores, se deduce, que si resulta probada la demanda, aun cuando sea por otro motivo, ó accion de la que espresó el actor al proponerla, debe fallarse el pieito por lo que resulta de la prueba, sin alender minuciosamente ú los trámites y solemnidades de los juicos. — 6" Que por confesión de la parte demandada, res sulta probado, que la compañía recibió del capataz de Sampaio en la estacion de Barracas, (que es el lugar destinado al ensayo de los caballos) veinte y una parejas para probarlas, si eran á propúsito para el servicio de los Tramways, los que probados dieron un resultado negativo.— 7" Que no habiendo tenido efecto la venta por falta del cumplimiento de la condicion suspensiva, que importa el resultado del ensayo, las cosas entregadas al comprador deben ser devueltas al propietario, que lo es en este caso el demandante.—89 Que habiendo aceptado la compañía las referidas parejas en su establecimiento con el objeto de probarlas, contrajo la obligacion no solo de devolverlas una vez que no se perfeccionase la venta, sinó aun de cuidar de ellas hasta la devolucion, como un buen padre de familia. (Zacharie, nota 13 al 7 675; y Troplong, núm. 110) — Y 99 Que una vez aceptado y resuelto como lo está por la sentencia definitiva de f.... que no tuvo efecto la venta á causa de no ser los caballos útiles para el servicio de los Tramways, el precio convenido de
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:463
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