cia agravante del delito de rebelion. 9° Que el art. 17 de la Ley Penal de 14 de Setiembre de 1863, castiga 4 los rebeldes que prestaren sus servicios en clase de meros ejecultores, con una pena de dos á cuatro años de servicio militar en las fronteras 6 una multa de 300 á 600 pesos fuertes. A00 Que en tal caso la que corresponde al procesado Gonzalez imponérsele en atencion á haber sido declarado pobre de solemnidad y de resultar constatado por las declaraciones de f: 56 á 59, que fue siempre un hombre honrado y laborioso, como asimismo teniendo en consideracion las demás circunstancias espresadas en el conside rando 8° que agravan su criminalidad; es la de tres años de servicio militar en las fronteras. 11" Que del mérito de autos, no consta la participacion que el procesado tomó en los homicidios perpetrados violentamente por la partida que comandaba un N. Vazquez, perteneciente á las fuerzas del rebelde Varela, y á las que no se hallaba afiliado aquel; porque si bien está probada la existencia del cuerpo del delito, hay singularidad en el testimonio de los testigos sobre quienes fueron sus aulores y cómplices. 12" Que aun cuando resultare probado, no habicado el fiscal ad hoc pedido por este delito la aplicacion de una pena, este Juzgado no podria en tal caso imponérsela de oficio. Por estas y olras consideraciones que se han tenido presente, con lo espuesto por el Sr. Fiscal ad hoc en su querella de f. 39, y mérito que .arrojan los autos, fallo definitivamente juzgando y declaro que el procesado Pio Gonzalez es reo del delito de rebelion en clase de mero ejeculor, en su consecuencia, de conformidad con lo que prescribe el art. 17 citado, lo condeno á sufrir la pena de servicio militar de tres años en las fronteras, computándole en la condena el tiempo de prision que ha sufrido, con costas al procesado.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:321
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