terminar este negocio habia ofrecido pagar el importe del trasporte de los cinco caballos, que le perlenecian, y está pronto á pagarlo todavía, pero no así lo demas por no pertenecerle; Y considerando: 10 Que consta por la propia confesion del demandante que el convenio, que dice haber celebrado para el trasporte de los caballos con el Comandante Don Cárlos Baez y no con el demandado y por consecuencia segun la disposicion del art. 226 del Cúdigo de Comercio, no puede surtir efecto respecto del último, sino en tanto que se juslificase que dicho Baez no solo habia celebrado el convenio referido, sino que lo hizo á nombre del General Gelly, como representante que era del último; 20 Que habiéndose celebrado un convenio, cuyo valor excede en mucho de doscientos pesos fuertes, el mandato en cuya virtud fué aquel celebrado, debe segun el artículo 301 del Código de Comercio, justificarse por los medios de pruebas establecidos en el art. 192 del mismo Código con escepcion de toda prueba testimonial, porque esta no es admisible sino cuando hay principio de prueba por escrilo, y en el caso no se ha presentado ninguna que pueda llamarse tal en los términos del artículo 193 del Código cijado; 30 Que annque el demandado confiesa que encargó una persona para que le remilieso sus caballos, dicha persona no era el Teniente Coronel Baez sino el Coronel Cordero, y en la demanda no se dice una palabra —de que Baez procediese en' virtud de órden de Cordero, sino como autorizado por cl General Gelly; 40 Que suponiendo por otra parle que Baez sea efectivamente representante 6 mandatario del demandado, había todavía que justificar que había contratado el tras
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:232
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