ceda á levantar un sumario para averiguar el hecho de haberse aplicado la pena de azotes en el cuartel de Guardias Nacionales de esta Ciudad, á fin de que, resultando probado, se condene á su autor á la pena que establece la Ley Nacional de 27 de Agosto del año 64, para las autoridades que apliquen ese castigo, y considerando:
1° Que al prescribir dicha ley que todo el que ejerciendo autoridad civil ó militar hiciese aplicar la pena de azotes, será declarado inhábil para ejercer empleo nacional por — ° diez años, debe entenderse que habla solo de los empleados nacionales, y no de los que ejercen autoridad provincial; pues siendo la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales por su naturaleza restrictiva no se estiende, sinó á aquellos casos que la ley ha confiado espresamente á su decision: 20 Que esta interpretacion es tanto mas fundada, cuanto que las Provincias conservan todo el poder no delogado, y se rigen por sus propias instituciones segun los arts. 104 y 105 de la Constitucion Nacional, de donde resulta que los abusos que sus autoridades cometan en perjuicio do las garantias individuales, deben ser castigados con arreglo á sus propias instituciones: 30 Que el art. 45 de la Ley Penal Nacional, establece igualmente en general, que el que no siendo autoridad competente librase una órden de prision ó arresto, 6 aun siendolo amitiese hacerlo por escrito, será castigado con la pena de seis á diez y ocho meses de prision, y sin embargo se ha entendido que dicho artículo no habla sinó de autoridades nacionales 6 contra ellas, en la resolucion del caso de Gimenez y Galindez contra el Gefe de Policía D. José Dulce, por arresto impuesto al ciudadano D. Francisco de la Vega, confirmada por la Suprema Corte, tomo 50 pág. 347 .
Por estos fundamentos, este juzgado se declara incom
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:236
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