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Fallos: 11:196 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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el Gobierno habia, desde ántes de vencido el plazo para la descarga, 6 sea desdo el siete de Marzo, limitado las horas del despacho en la aduana de las once hasta las dos, y cerrado la aduana desde el 10 de Abril hasta fines del mismo mes, habilitándose desde el primero de Mayo para el despacho solo los dias lúnes, miércoles y viérnes, á todo lo que se agregaban además las dificultades que nacian de la situacion creada por la misma epidemia.— 20 Que en cuanto á la multa, la pretension es aun mas contraria á derecho porque no se trata de falta de cumplimiento del contrato, sinó de si se deben ó no estadias, á lo que se agrega que si se tratase de falta de cumplmiento del contrato, aun en dicho caso no podria exijirse la multa al mismo tiempo que el cumplimiento, porque sería esto contrario 4 los art. 218, 284 y 287 del Código de Comercio.

7° Que habiendo el juzgado ordenado que se practicasen algunas diligencias para esclarecer cuantos dias se han invertido efectivamente en la descarga, y cuantos dias hábiles habian trascurrido durante ella, como así mismo si del 7 de Marzo adelante han podido los demandados continuar la descarga sin interrupcion á pesar de la disminucion de horas del despacho, de dichas operaciones resultan comprobados los siguientes hechos.— 1 Que desde el ocho de Febrero hasta el ocho de Marzo solo se ulilizaron para la descarga ocho dias, como consta en la nota del Resguardo f. 65 y 66, siendo así que durante ese tiempo hubieron veinte y uno y medios dias hábiles, sin contar los del carnaval, como consta de la relacion de la Capitanía del Puerto, corriente 4 fojas 69.—2° Que del ocho de Marzo adelante y hasta el diez de Abril se disminuyó una hura de las acordadas para el despacho de la aduana, pero que la descarga

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-196

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