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Fallos: 11:156 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Goodhall, y tanto menos cuanto que, siendo este, como lo ha espresado el primero, el único líquidador de la Sociedad, solo él y no Smiles podia entender en el juicio con arreglo al art. antes citado, 497 del Código de Comercio, y salvo los derechos que le acuerda el 153 del mismo: 31 El mandante puede ratificar lo que otro hiciere á su nombre sin poder para ello, ó sin poder bastante, como espresamente lo autoriza la disposicion contenida en el art. 315 del Código Mercantil y es conforme con el espiritu de los artículos 5 y 6", libro 29, sec. Ja, tit. 99, y eneste caso no solo Goodhall no ha desconocido la validez de los actos practicados 4 su nombre por White, sinó que habiéndole silo notificada la sentencia que pronunció este juzgado, no solo lo recibió sin observaciones sinó que siendo él el líquidador como lo ha reconocido Smiles, por el hecho de haber en el escrito de f. 55 pedido que se entendieran con el último las diligencias relativas á este juicio por ser él responsable de las deudas sociales, implícitamente manifestó su conformidad; y el mismo Smiles notificado de la sentencia con fecha seis y once de Fedrero se limi16 á negarse á firmar la notificacion como consta á f. 54 vuelta y 57, pero sin observacion de ningun género, habiendo recien el 22 del mismo mes manifestado á f, 59 vuelta que el responsable de todas las deudas activas y pasivas de la antigua sociedad era su ex-socio Goodhall, lo que importaba reconocer virtualmente la responsabilidad social, y por consecuencia la personal del mismo por cuanto todos los sócios son solidariamente responsables con arreglo 4 los artículos 454 y 456 del Código de Comercio, lo que implicaba en el fondo la validez de la sentencia, pues siendo nula no existiria tal obligacion social: 40 Aunque las disposiciones citadas no son especiales, á las procura.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-156

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