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Fallos: 11:155 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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concernientes á la liquidacion por ser él único liquidador de la sociedad.

30 Que las operaciones de pagar y cobrar los créditos sociales son consecuencia natural é inmediata de la liquidacion, puesto que este no podria decirse terminada mientras existiesen créditos ya en favor ya en contra, y por consecuencia tambien entraba en las atribuciones del liquidador seguir judicialmente las gestiones que se le suscitaren sobre dichos créditos, de conformidad con el último párrafo del art. 209 del Cód. de Comercio.

49 Que aun que es verdad que D. Federico White no acompañó 1 contestar la demanda, el poder que le confiriera D. Enrique Goodhall, y que la parto de Casares, al contestar la reconvencion deducida, no exija su presentacion, sin duda porque el éscrito estaba á nombre de los demandados, dicha omision no vicia de nulidad el procedimiento, como lo demuestran las consideraciones siguientes: 1° La presentacion del poder no se exije sinó para garantir al tercero que lo que el procurador haga en nombre del poderdante obliga á este; y el poderdante no puede eximirse de las obligaciones contraidas á su nombre por el procurador 6 mandatario que hubiere constituido, toda vez que se constató que realmente era su procurador ó mandatario, y como la exhibicion posterior del poder prueba concluyentemente que D. Federico White era representante de D. Enrique Goodhall como se llamaba, subsiste la obligacion del último, lo cual está por otra parte de acuerdo con lo establecido por el art. 315 del Código de Comercio; 21 Si derecho hay para decir de nulidad de lo hecho por persona que se ice representante de otra, es esta misma, y por consecuencia D. Francisco Smiles no lo tiene para decir de nulidad lo actuado por White como representante de

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-155

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