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Fallos: 109:329 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 329 Constitución Nacional que garantiza la jurisdicción y com- fetencia de las provincias. El artículo 4.9 del código de Procedimientos, que rige en la capital federal y el código Civil, en la parte que atribuyen jurisdicción á los tribunales nacionales, cuando las partes la arrancan de los tribunales de las pro vincias por determinación de domicilio, son los que repugnan dá la Constitución Nacional. , - .

.. La Excma. Cámara de lo Civil, ha fallado 4 favor de la. valídez de las leyes impugnadas. " .

Agelé de esa resolución y la cámara me ha negado la apela ción. - - Vengo en consecuencia ante V. E., á apelar de -hecho, en tiempo y forma pidiendo mande traer los autos y con ellos "A la vista declare mal denegado el recurso y me señale el término legal para expresar agravios suspendiendo entre tanto el procedimiento.

Provea V. E., de conformidad por ser así de justicia.

- "Hugo Mascias.—C. D'. Amicó FALLO DE LA CORTE SUPREMA — - . ° Buenos Aires, Julio 7 de 1908.

No apareciendo de la exposición precedente la indicación del artículo 6 artículos de la Constitución que se dice violada por la prórroga de jurisdicción de los tribunales de la capital, y no llenándose así los requisitos de la primera. parte del artículo 15 de la ley número 48; no ha lugar al recurso interpuesto. Notifíquese, original y archívese:

— A. BrrmeJO.—Ocravio Buner.

NICANOR G. DEL SOLAR.— C. Móyano Gacrrúa.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-329

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