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Fallos: 109:295 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DH LA NACION 295 por .que, efectivamente, mediante la demanda entablada, no puede ser discutido su derecho, atenta la circunstancia de que el Gobierno de la Nación ha transferido e! dominio de. esas tierras .

á un tercero, transmisión notificada á éste, foja 15,'y reconocida € invocada por él con reiteración en los autos, por cuya razón, cualquier derecho que se pretenda ejercer sobre la cosa arrendada, debe ser discutido con su propietario y no con el Gobierno, que ha dejado de serlo. - Que según los términos del artículo 1498 del .código Civil, habiendo sido hecha la transmisión referida con condición de respetar el arriendo;. éste ha. quedado. subsistente durante el tiempo convenido; y siendo así los derechos que el contrato pudo conferir 4 Aldasoro, deben ejercerse, no contra quién está en la imposibilidad legal de hacerlos efectivos, sino contra Etchel- - , meyer, propietario actual de la finca y único que, salvo convenio especial que no aparece en autos debe entregar la cosa arrendada y percibir las sumas que constituyen el precio del .

arriendo. _——- , Que á este derecho de Aldasoro á pedir del comprador el cum- plimiento de las obligaciones del contrato, corresponde la obligación por parte de éste, de someterse á la ley y colocarse _ en lugar del Gobierno, según lo prescripto por el artículo 3266 del código Civil según el cual: «las obligaciones que comprenden al que ha trasmitido una cosa respecto á la misma cosa pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona ó bienes por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida». . . Que esto es, finalmente lo que sostiene y pritende el Gobierno .

Nacional en relación 4 estos dos lotes, como. se vé en el decreto de foja 14, según el cual 4 él «no corresponde tomar resolución.

alguna, por cuanto éstos han salido del dominio fiscal, pues han sido adjudicados en propiedad 4 don Constantino Etchel

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-295

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