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Fallos: 109:273 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una' justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este caso, no solo el pago del valor real de la cosa, sino también del! perjuicio directó que le venga de la privación de- la propiedad». Conforme á estos principios es que el artículo 16 de la ley respectiva prescribe: «a indemnización deberá comprender todos los gravámenes 6 perjuicios que sean consecuencia forzosa de la expropiación, tales como el valor del terreno, etcétera», disposición á que está también sometida la municipalidad, desde que después de la resolución de la Excelentísima Cámara, los litigantes se sometieron á .

la ley de expropiación. En el caso sub judice no puede des conocerse que la municipalidad con el desplazamiento que ha ejércido contra el propietario, ocupando el terreno á su provósito, le ha privado de los derechos accesorios € inherentes al dominio (artículo 2330 del código Civil), sin derecho, por que no había consignado la indemnización, como lo prescribe el artículo 4, ley número 146, y por consiguiente debe satisfacer este perjuicio. Igual cosa sucedería si nos colocamos puramente en el terreno de las obligaciones de dar sumas de dinero, dentro del que encuadra la demanda, pues el artículo 605 del código Civil lo prescribe expresamente en estos términos: «el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios é intereses de la mora del deudor, si la hubiere por su parte». Luego la indemnización debe comprender el valor real y efectivo de los terrenos expropiados, el valor de la privación de su uso y goce de ellos, que resalta de la ocupación ejercida por el demandado, sin derecho, que debe ser establecido por arbitro, (artículo 945, enjuiciamientos Civiles) y el pago de las costas causadas por el juicio, porque este último no ha. tenido razón plausible para litigar; cuya juris prudencia es conforme á la establecida por la Corte Suprema en su fallo de agosto 20 de 1868 (serie 1, tomo 6 pág. 79 ). .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-273

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