Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 109:268 de la CSJN Argentina - Año: 1908

Anterior ... | Siguiente ...

5 7 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .

la tasación que obra en autos tiene cerca de dos años de existencia, en cuyo lapso de tiempo se ha modificado sin duda el valor de los terrenos, debiendo ser disminuido de un tanto por ciento en que se estima el aumento de valor. en razón de la obra pública realizada (artículo 15, ley 146).

Por los mismos. Debo asi mismo hacer presente que este - | artículo 15 está afianzado por el código Civil, el que en su artículo 2611, consagra que «las restricciones al dominio privado son regidos por el derecho administrativo »—y que tal disminución es equitativa, desde que la cosa ha sido destinada al goce de todos. Luego ello se impone en la liquida- ción que debe hacerse para el pago del .precio. El razonamiento empleado por la parte del demandado para demostrar , que el precio que hoy debe pagarse por los terrenos á expropiarse, es el valor que estos tenían al tiempo de la ocupación, ó sea en 1886, es á todas luces insostenible porque ca rece de fundamento legal que le sirva de apoyo. Bastaríame observar al respecto que repugna al sano criterio que se pague ahora el precio que tenían los mismos terrenos veinte años atrás, porque tal cosa es contraria á lo que estatuye el artículo 582 del código Civil, como ya lo he manifestado, el que prescribe que «el deudor de la obligación de dar .

«cosa cierta tiene el derecho de exigir del acreedor «el ma«yor valor que esta haya obtenido», aunque aquel no haya «hecho gastos en ella». Hay, pues, una disposición legal ter minante en contra de tal pretensión sostenida por parte de la municipalidad, y la sentencia del inferior que la consagra —, es contra ley expresa, y desde luego insubsistente é injusta artículo 17, Constitución Nacional), á más de ser nula en q razón de su forma. .

No es tampoco exácto lo que se pretende, á saber, que la .

municipalidad ha adquirido el dominio de los inmuebles en cuestión, desde que tuvo lugar el desplazamiento del dueño ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1908, CSJN Fallos: 109:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-268

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 109 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos