DE JUSTICIA DE LA NACION 267 en favor y á la orden del propietario acreedor, aun en el caso de urgencia (véase artículo 4 citado) y porque tratándose de enagenación forzosa, ello sería arbitrario desde que no hay lev que la apoye (artículo 17, Constitución Nacional).
La sola ocupación no importa la enagenación de -la cosa, » ni aún la posesión jurídica de la misma, y la resolución judicial no puede basarse en un falso concepto de las cosas.
Además de esto ¿cómo podría establecerse ahora con exactitud el valor que tenían esos inmuebles en el año 1886? Las esy Y crituras públicas de aquella. época, no serían concluyentes al respecto, porque no hay seguridad alguna que sus enunciaciones sean sinceras sobre el particular, mientras que el precio corriente actual, puede ser establecido por las cotizaciones de plaza sin la menor duda. La municipalidad no puede 1 ° pretender legítimamente que tal cosa le irrogue perjuicio, por que'ella ha podido evitarlo pagando en tiempo cuando ocupó los terrenos, y porque en el concepto legal eso no constituye perjuicio según la regla «quis ex sua culpa dammum "sentit, non intelligitur sentire», principio que el código Civil consagra en su artículo 1111, y desde luego tiene su sanción legal.
Ello es también conforme al sano criterio, pues nadie puede pretender adqurir hoy terrenos al mismo precio que tenían el año 1886, ni menos puede pretender que hay derecho de pri var al verdadero dueño del - aumento de valor obtenido por el trascurso del tiempo (artículo 582, código Civil), máxime Y cuando se trata de una enagenación forzada que no está deter- .
minada por una estipulación formal que surga de su libre y . . voluntad. Las razones que dejo expuestas deciden que la fijación del precio que debe pagarse por la adquisición de los terrenos 4 expropiarse, debe hacerse dentro de la doctrina que he señalado, por miedio de árbitros, y «bajo la base del valor corriente actual, (artículo 945, Enj. Civiles»), porque
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:267
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