La fijación del valor del precio y de la indemnización, debe hacerse en este caso por árbitro, como lo establec: el derecho común (artículo 945, enjuiciamientos Civiles ya citados), porque no habiéndose hecho la entrega 6 consignación previa , del precio, como lo exige el artículo 4 de la ley provincial número 146 para el caso de expropiación, no puede tampoco tener efecto lo que prescribe y consagra el artículo 69 de ella para el mismo caso. Es el derecho común el que rige este punto.
Voto, pues, en este sentido sobre la cuarta cuestión—El doctor Paz manifestó: procediéndose en mayoría con arreglo á la ley de expropiación, lo que juzgo de aplicación imposibles, y no siendo tampoco precedente considerar los artículos citados pre cedentemente, porque la acción que se sostiene debe ser resuelta, no ha sido intentada por los demandantes, por tanto; voto manifestando que no procede fijarse monto de indemnización, sin perjuicio de los derechos del actor.
Los vocales doctores Díaz Guerra y San Román se adhirieron á este último voto, con lo que terminó el acuerdo, que firman los señores Camaristas por ante mí, de que certifico: N Rosario, Julio 6 de 1907.
Martín Meyer.— Cipriano Soria.—Julián Paz —J. Días. , Guerra.—Julio San Román ! (Ante mí): Carlos Selig . man.
Rosario, Julio 6 de 1907. - .
Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede, la Cámara de Apelaciones resuelve: modificar la sentencia recurrida declarando que la municipalidad está obligada á pagar: a) dos pesos
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:274
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